Reflexiones sobre una posible vulneración pública de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por Albert Bosque, Fundador de ALBOS LAW y DPO certificado por la AEPD.
La vida privada de Andy Byron es trading topic en las redes sociales, por haber sido captado abrazando a su compañera de trabajo Kristin Cabot en un concierto de Coldplay celebrado en Boston (USA), durante una grabación random y espontánea de los asistentes del evento que venía siendo narrada por el propio Chris Martin.
Sin ánimo de entrar a valorar la vida privada del CEO de Astronomer, que está llenando las redes sociales de millones de comentarios de opinión, considero que si el concierto hubiera acontecido en algún Estado Miembro de la UE nos encontraríamos ante un posible caso de grave vulneración de los derechos de imagen, intimidad y honor del Sr. Byron y la Sra. Cabot.
En la actualidad, en un escenario en el que las redes sociales y el contenido audiovisual se encuentran en auge y forman parte de nuestro día a día, se ha hecho preciso delimitar en mayor medida el alcance del derecho a la propia imagen y a la intimidad. La normativa de protección de datos personales exige en todo caso el consentimiento del interesado para que se pueda captar su imagen y hacer difusión de la misma, siendo este consentimiento en muchas ocasiones la única base legitimadora que ampara este tipo de tratamientos de datos, el cual deber ser prestado de forma expresa, explícita, libre e inequívoca, mediante una clara acción afirmativa, además de ser en todo caso revocable.
Respecto del caso que nos ocupa si los organizadores del concierto proveyeron un medio por el cual los asistentes pudieran prestar su consentimiento en los términos indicados, para poder ser objeto de este tipo de grabaciones, y el Sr. Byron y la Sra. Cabot lo hubieran prestado debidamente, entonces estarían plenamente cubiertos por lo acontecido. Sin embargo, en el caso de no ser así, que resulta bastante probable en este tipo de eventos, se iniciaría la controversia legal consistente en discutir si los organizadores estaban o no legitimados para realizar este tipo de tratamientos de datos sin contar con el consentimiento de los interesados.
En relación con lo anterior, el artículo octavo, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé lo siguiente:
“Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.”
Resulta evidente que los apartados a) y c) del precepto referido podrían ser objeto de discusión en aras de valorar la legitimidad de los organizadores del evento de gravar a los asistentes sin contar con su consentimiento. No obstante, cabe preguntarse ¿tendría consideración de lugar público el palco VIP del concierto de Coldplay? Discutible; sin embargo, lo que es objetivo, y no resulta objeto de discusión en ningún caso, es que las grabaciones fueron programadas para tomar como protagonistas a los asistentes del concierto, de forma directa y afectando directamente en su imagen personal, no de forma accesoria como el supuesto en el que se graba a una parte del público y, casualmente, el Sr. Byron y la Sra. Kabot pudieran ser captados abrazándose entre esta multitud.
En el momento en el que ponen el foco sobre los asistentes de forma singular, aun y no ostentar de cierto prestigio profesional como los protagonistas del suceso (que en mi opinión no equivaldría a ser considerado per se figura con profesión de notoriedad o proyección pública), estos se convierten de personas anónimas a personas plenamente identificables, por lo menos en su círculo de conocidos y amigos, que en el caso de los protagonistas afectados no parece ser pequeño.
Por lo tanto, en mi opinión, lo que marca la vulneración del derecho a la imagen del Sr. Byron y la Sra. Cabot (y posteriormente, de forma consecuente, de su derecho al honor y a la intimidad) ha sido la individualización en la grabación de los asistentes, haciéndolos protagonistas de las tomas espontáneas y sobrevenidas, presuntamente no consentidas, siendo los únicos presentes en el momento de captura de las imágenes. Y en su caso, para más inri, menoscabando su imagen e intimidad, exponiendo una información personal que, podría afirmar sin ningún género de dudas, no querían compartir públicamente.
La repercusión que ha tenido la noticia en los medios y en las redes sociales, en el hipotético supuesto planteado, acrecentaría los importes indemnizatorios que los representantes legales del Sr. Byron y la Sra. Cabot podrían optar a reclamar a los organizadores del concierto de Coldplay por las vulneraciones de derechos fundamentales expuestas. Todo ello sumado a la posibilidad de que los organizadores pudieran ser objeto de la imposición de una millonaria sanción por parte de la autoridad de control competente en el Estado Miembro en el que hubiera acontecido la vulneración.