En la anterior publicación de esta sección hablábamos de las razones por las que resulta necesario realizar una reclamación extrajudicial con carácter previo a iniciar los trámites preparativos de la demanda, y una de ellas es porqué se constituye como un medio ideal para interrumpir la prescripción de las posibles acciones legales a ejercitar.

En Albos Law cuando cualquier cliente pone a nuestra disposición la documentación necesaria para estudiar la viabilidad del caso particular que nos ha sido planteado, una de las primeras actuaciones que realizamos en el marco de este estudio es comprobar que nos encontramos en plazo para poder ejercitar las acciones legales que consideramos adecuadas para la reclamación.

Para lo anterior, es necesario identificar la acción legal a ejercitar, y su plazo de prescripción o de caducidad para su ejercicio; y es que cabe tener en cuenta que existen acciones sometidas a plazo de caducidad, y este, a diferencia de la prescripción, no resulta interrumpible.

A modo de ejemplo, la acción de anulabilidad de un contrato por vicios en el consentimiento o dolo (art. 1301 CC) cuyo plazo de caducidad es de 4 años, o la acción de saneamiento por vicios ocultos que caduca a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (artículo 1490 Código Civil), entre tantas otras.

Es importante tener en cuenta que en el ámbito civil en Catalunya existe preferencia de aplicación del Código Civil Catalán, en el cual se prevén plazos de prescripción y de caducidad distintos a los establecidos por el Código Civil.

A modo de ejemplo para la caducidad, desde el 1 d enero de 2018, con la aprobación del Libro sexto del Código Civil catalán, desapareció la acción de vicios ocultos para las compraventas dejando lugar a la acción por falta de conformidad. Si bien los requisitos son similares a los vicios ocultos, el comprador en Catalunya cuenta con más tiempo del que cuenta un comprador que ha realizado la operación con base al Código Civil, y en concreto de dos plazos: cuando aparece el desperfecto, el comprador cuenta con dos años para poner de manifiesto al vendedor la falta de conformidad; y, una vez puesto de manifiesto el desperfecto, el comprador cuenta con tres años desde la fecha en que lo hizo para ejercer las acciones legales oportunas.

Asimismo, en cuanto a la prescripción se refiere, las acciones que no tienen un plazo específico de prescripción, prescriben en Cataluña a los 10 años (art. 121.20 Código Civil Catalán), mientras que, por el Código civil estas tienen establecido un plazo de prescripción de cinco años (art. 1964). Otro supuesto de diferencia de plazos de prescripción, son las acciones derivadas de la culpa extracontractual, mientras que el art. 1968 del Código Civil señala un plazo de un año de prescripción, en el 121.21 del Código Civil Catalán se señala un plazo de tres años.

En cuanto a las diferencias entre la prescripción y la caducidad, la jurisprudencia ha fijado las siguientes:

  • La caducidad opera con el mero transcurso del tiempo, mientras que la prescripción parte de la presunción de abandono por parte del titular, quién en un tiempo prudencial establecido por ley no ha ejercitado la acción legal correspondiente.
  • Como señalábamos, la prescripción es susceptible de ser interrumpida -por ejemplo, a través de una comunicación fehaciente al demandado, la extrajudicial que señalábamos en nuestro post anterior-, mientras que la caducidad no resulta interrumpible y se extingue por el transcurso del tiempo.
  • En el marco de la tramitación del procedimiento judicial correspondiente, la prescripción debe ser alegada a instancia de parte, a diferencia de la caducidad que puede (y debe) ser apreciada de oficio por parte del Tribunal encargado del enjuiciamiento.

Es evidente pues que resulta crucial para la viabilidad del caso realizar un inicial estudio de los plazos, y, una vez confirmado que nos encontramos en plazo de ejercicio de las acciones legales que consideramos adecuadas al caso, el siguiente paso es revisar minuciosamente toda la documentación facilitada por parte del cliente, en aras de determinar la viabilidad jurídica del caso en cuanto a fundamentación y prueba de los hechos acontecidos.