Recientemente hemos tramitado para un cliente una demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en una Junta General Extraordinaria en la que se detectaron ciertos defectos de forma en la constitución de la misma, así como la adopción de una serie de acuerdos abusivos y contrarios a los intereses sociales, impuestos por un grupo familiar de socios que ostenta la mayoría del capital social de la mercantil de la cual nuestro cliente, socio minorista, forma parte.

La impugnación de los acuerdos sociales viene regulada en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto en su art. 204.1, el cual establece que “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, o se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros”. Y respecto de esto último, matiza en el segundo párrafo lo siguiente: “La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.

Este segundo párrafo del apartado primero del precepto normativo referido permite acceder a la impugnación de acuerdos en supuestos en los que la mayoría del patrimonio social se encuentra en manos de una sola persona, o, como en el caso de nuestro cliente, de un grupo reducido cohesionado -como, por ejemplo, un grupo familiar-, y se hace un uso abusivo de ello, imponiendo acuerdos en interés propio y en detrimento de los socios minoritarios.

Como señala la SAP Barcelona 2534/2020, de 27 de noviembre “la impugnación de acuerdos sociales es un mecanismo jurídico para preservar el interés social, y proteger a los socios minoritarios, y al mismo tiempo evitar el abuso de poder por parte de la mayoría”. Es por ello por lo que “la invocación del interés social como motivo de la impugnación de los acuerdos sociales constituye un valioso mecanismo de defensa de los intereses de la minoría frente a los posibles abusos en los que hubiera podido incurrir la mayoría al aprobar los acuerdos”.

Asimismo, respecto al abuso de poder de la mayoría, la SAP Barcelona 357/2017, de 12 de septiembre remarcaba que “la mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses, aunque los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría (…) abusa de su derecho el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios”.

Sin perjuicio de lo anterior, el mismo precepto, en sus apartados segundo y tercero, señala una serie de límites o acuerdos no susceptibles de impugnación. En concreto el apartado segundo señala como no impugnables aquellos que, tras su adopción, han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros que no infringen el interés social –“sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor”-.

El apartado tercero, por su parte, señala como no impugnables las meras irregularidades formales o procedimentales para la convocatoria o constitución del órgano, siempre que no afecten a la forma y plazo previo a la convocatoria, las reglas esenciales de constitución de la Junta, las reglas esenciales sobre las mayorías, o cualquier otra cuestión de carácter esencial para la celebración de la Junta.

En relación con estas irregularidades formales es sumamente importante tener en cuenta la regla establecida por el art. 206.5 LSC, que señala que no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho. Por lo que cualquier socio, en el momento de constitución de la Junta, debe estar atento a cualquier posible defecto de forma que pudiera acontecer, para dejar constancia de este en el Acta de Junta, ya que de lo contrario podría resultar no impugnable.

Asimismo, tampoco procede la impugnación de acuerdos basada en la insuficiencia o incorrección de la información trasladada tras el ejercicio del derecho de información con anterioridad a la celebración de la junta, salvo que se considere esencial para el ejercicio del derecho de voto u otro derecho de participación.

Tampoco se permite la impugnación basada en que hubieran participado en la Junta personas no legitimadas, salvo que su participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

Este en concreto ha sido uno de los motivos de impugnación que hemos utilizado para solicitar la nulidad de la Junta, pues uno de los socios del grupo familiar delegó su asistencia a su abogado para que le representara en el acto, y este, a su vez, fue elegido Presidente para que la Junta se celebrara según los intereses del grupo familiar, sometiendo a votación acuerdos no previstos en el orden del día, y contando con asesoramiento jurídico en todo momento. Sin embargo, incurrieron en un error en cuanto a los requisitos necesarios de representación -establecidos en el art. 183 LSC, siendo que en los Estatutos de la mercantil no se preveía nada al respecto-, y el hecho que actuara como Presidente nos ha permitido impugnar con base a la participación de personas no legitimadas, ya que es una figura determinante y esencial para la constitución del órgano y celebración de la Junta.

Finalmente, tampoco se admite la impugnación con base a la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que estos hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

En Albos Law tenemos amplia experiencia en la tramitación de procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, los cuales se tramitan contra la propia sociedad y ante los Juzgados de lo Mercantil correspondientes al partido judicial del domicilio social de la misma, por el cauce del procedimiento ordinario. Por ello, ponemos a disposición de cualquier socio partícipe o accionista de una sociedad de capital nuestros servicios de asesoramiento jurídico ante la posible impugnación de acuerdos adoptados en sede de Junta General.