En fecha 14 de diciembre de 2022 Economist&Jurist se hacía eco de una resolución del Tribunal Supremo por la cual revocaba una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y concedía una indemnización 3.000 euros a una mujer por vulnerar su derecho al honor al introducir sus datos en ficheros de morosos por unas deudas inexistentes.
En el caso enjuiciado por el Alto Tribunal que se trae a colación, la demandante, al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, había ejercitado una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad Lindorff Investment por entender que esta empresa, al haberle incluido de forma indebida en un registro de morosos, realizó una intromisión ilegítima en su honor, a la vez que solicitaba una indemnización de 6.000 € por ello.
Tras haber conseguido una estimación parcial de su demanda en primera instancia, en cuanto a la cancelación de sus datos en los ficheros de morosos en los que había incluido ilegítimamente, pero habiendo sido desestimada su pretensión indemnizatoria, interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por parte de la Audiencia Provincial de Valencia. En concreto la Sala concluyó que no constaban acreditadas las lesiones efectivamente producidas a la demandante, así como tampoco se había probado el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de esta. Además, observando que no habían existido diversas reclamaciones previas, señaló que la demandante ya se encontraba en situación de insolvencia por la existencia de otras deudas impagadas, y que, por ello, no se vio sorprendida por su inclusión en los ficheros, ni se acreditaba que le hubiera generado ningún perjuicio económico o moral.
El Tribunal Supremo, remitiéndose a su doctrina relativa a esta materia, revocó con su reciente pronunciamiento la decisión de la Audiencia aludiendo que la propia inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD sería indemnizable por afectación a la dignidad, operando una presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de la existencia del perjuicio indemnizable. En concreto señaló que «[l]a existencia de otras deudas inscritas de cuantía muy superior, ausencia de beneficio de la demandada o la falta de reclamaciones previas presentadas por la demandante ante distintos organismos, pueden ser tenidas únicamente en cuenta a efectos de cuantificar el importe de la indemnización, pero ésta nunca podrá ser meramente simbólica ni mucho menos reducirse a cero.” Y con base a ello concedía una indemnización de 3.000 € a la reclamante.
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