En fecha 18 de mayo de 2022, Noticias Jurídicas se hacía eco de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo n. 367/2022, de 4 de mayo, por la que el Alto Tribunal fallaba que un TAE del 24,5% aplicado a una tarjeta revolving contratada en 2006 no podía considerarse usuraria, siendo que era un interés habitualmente aplicado en este tipo de productos por las “grandes entidades bancarias” en aquellas fechas, por lo que debe considerarse como “precio normal del dinero”.
Sorprende a este despacho, y a la mayoría de los abogados especialistas en la materia, que se aluda a presuntos datos del Banco de España relativos a los tipos de interés medios aplicables a las tarjetas revolving (o producto análogo, que no se empiezan a publicar hasta mediados de 2010) que de bien seguro eran inexistentes a la fecha. No obstante, para poder concluir sobre la validez de la prueba aportado en aquellos autos por parte de la entidad financiera demandada deberíamos tener acceso a la misma.
Desde Albos Law entendemos que este último pronunciamiento del Alto Tribunal entra en plena contradicción con su propia doctrina, conforme a la STS 628/2015, de 25 de noviembre, que, además de anular un TAE muy cercano al desestimado en esta nueva ocasión, señalaba que se debía tener en cuenta como método comparativo, sobre todo en las fechas en que el Banco de España no había determinado una TAE específica para los créditos de tarjetas revolving, el interés medio aplicado a los créditos al consumo. Por lo anterior, entendemos que es necesario que se establezca un criterio uniforme, a la vez que sean publicados los datos que fundamentan el criterio seguido para este caso particular, en aras de evitar la inseguridad jurídica que supone una resolución como la analizada.
En cualquier caso, consideramos necesario también que para este tipo de reclamaciones el Alto Tribunal se pronuncie también sobre la falta de transparencia de la cláusula que fija el tipo de interés (TAE), que es una acción ejercitada de forma subsidiaria en todas nuestras demandas, junto a la de no incorporación de la cláusula incluida en contrato de préstamo sobre intereses nominales y TAE, conforme a los arts. 7 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para aquellos casos en los que no se dispone del contrato firmado en su integridad (condiciones particulares y generales).