Como expertos en materia de protección de datos nos han consultado en diversas ocasiones si las personas físicas, en su ámbito personal, pueden incurrir en infracciones y ser sancionados por publicar en sus redes sociales imágenes de otros. La respuesta rápida es que sí, si bien depende de cada caso concreto.

Para fundamentar nuestra respuesta analizamos una resolución de la Agencia en la que se concluyó sancionar a una persona física justamente por lo anterior.

Inicialmente, el Ayuntamiento de Ponteareas presentó una reclamación contra una persona por haber publicado en su perfil de la red social Facebook unas imágenes de un grupo de menores que estaban en la vía pública y de unos agentes de la Policía Local, tomadas sin el consentimiento de estos.

La Agencia, partiendo de la base que la imagen física de una persona, en tenor del art. 4.1. del RGPD es un dato personal protegido por la normativa de protección de datos, consideró que el tratamiento de las imágenes en aquel caso (grabación y publicación en las redes) no contaba con la base legal que lo legitimara (art. 6.1 del RGPD). Por ello se procedió a sancionar a la persona reclamada, por una infracción del art. 6.1 del RGPD, tipificada en el art. 83.5 del RGPD, con una multa de 2.000 euros.

Si bien el RGPD en su artículo 2.2 c) establece que “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”, como señalábamos inicialmente, la publicación de imágenes en las redes sociales debe analizarse caso por caso para poder determinar si puede entenderse incluida en dicha excepción.

La AEPD se pronunciaba al respecto de ello en su Informe 0615/2008 “En definitiva, para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”.

Asimismo, en relación con el uso de las redes sociales, el GT29 establecía en el Dictamen 5/2009 que “el tratamiento de datos personales por los usuarios corresponde en la mayoría de los casos a la exención doméstica, pero existen casos en que las actividades de un usuario no se benefician de esta exención”. En concreto cuando la red social se utiliza como una plataforma de colaboración para una asociación o una empresa; cuando el acceso a la información del perfil va más allá de los contactos elegidos, en particular, cuando todos los miembros que pertenecen al servicio de red social pueden acceder a un perfil; o cuando los datos son indexables por los motores de búsqueda.

Asimismo, como posteriormente indicaría la AEPD en su Guía de Videovigilancia “tampoco se aplica la excepción en aquellos casos en los que el tratamiento de estos datos pueda lesionar los derechos e intereses de las personas. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones puede dar lugar a que un tratamiento de los datos inicialmente vinculado con la vida privada de quien lo realiza pueda implicar un acceso a información de un tercero que éste no desea que sea del dominio público”.

Pues bien, en la resolución analizada a través del presente artículo, es evidente que la infractora fue sancionada porqué publicó fotografías de terceros en su perfil abierto a todos los públicos, sin contar con el consentimiento de los afectados, y se interpretó que podían verse lesionados los derechos e intereses de estos.

Desde Albos Law recomendamos solicitar asesoramiento para el tratamiento de datos personales de cualquier índole, para confirmar si es aplicable la normativa de protección de datos, y, de ser así, que se dispone de base legitimadora suficiente y se está actuando lícitamente. Para terminar, os dejamos enlace para poder acceder a la resolución de la Agencia que ha sido objeto de análisis en el presente artículo.